La Asamblea Nacional (AN) aprobó en su sesión ordinaria del pasado martes 24 de enero de 2023, por mayoría calificada, el Proyecto de Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamientos de las Organizaciones No Gubernamentales y Afines.
Al respecto, el diputado Diosdado Cabello (PSUV/Nacional), integrante la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, durante la presentación del informe del proyecto en la Plenaria, aseveró que esta ley busca revisar y hacerle seguimiento a las ONG que reciben financiamiento y no son supervisadas.
Hasta la fecha, el contenido del Proyecto de Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamientos de las Organizaciones No Gubernamentales y Afines, no ha sido publicado en ningún portal oficial del Estado, es por este motivo que Control Ciudadano, ha decidido publicar el proyecto NO OFICIAL, con el objeto de advertir los enormes riesgos de cerrarse el espacio cívico en Venezuela, para el caso de aprobarse esta Ley,
A continuación el Proyecto de Ley de fiscalización, regularización, actuación y financiamiento de las organizaciones no gubernamentales y afines
Exposición de motivos
1.- Del derecho de asociación a las organizaciones no gubernamentales (ONG)
Desde la segunda mitad del siglo XX, se ha intentado fomentar el uso de la asociación civil, independientemente de las formas que tenga en el derecho interno, como mecanismos que promueven y desarrollan acciones en determinados países, fomentadas y financiadas desde los centros de poder hegemónico. Esto ha dado lugar a la creación, fundamentalmente en el derecho internacional, de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) como verdaderos actores y con poca regulación jurídica, determinadas fundamentalmente por unos trazos comunes o por oposición con otras figuras.
En líneas generales suele afirmarse que las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) son organizaciones independientes y sin ánimo de lucro, en las que no participa el Estado y que pretenden incidir en la vida pública a través de la gestión independiente de asuntos sociales, de desarrollo o en relación con los Derechos Humanos.
Es usual afirmar que estas figuras nacen jurídicamente el 26 de junio de 1945, en tanto la Carta de las Naciones Unidas empleó el termino en el capítulo X, artículo 71.
Ahora bien, independientemente de su surgimiento, autores como Ahmed Bensada señalan que fue en los años 80 y 90 del siglo pasado que tuvieron un ascenso meteórico, en específico durante la administración Reagan y el fin de la guerra fría, momento en el que sus campos de intervención se han diversificado: emergencia humanitaria, alimentación, derechos humanos o medio ambiente.
Desde entonces, Estados Unidos ha desplegado un arsenal de organizaciones específicamente dedicadas a esta tarea. Los ejemplos incluyen: USAID (Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional), NED (National Endowment for Democracy) y sus cuatro satélites, Freedom House y Open Society de G. Soros.
En el presente, otros Estados han continuado con estas actividades, generalmente bajo la sombra de ideas de cooperación internacional para el desarrollo o actividades humanitarias que pese a presentarse como el esfuerzo conjunto de gobiernos, apoyado por el dinamismo de organismos internacionales, sociedad civil, academia y sector privado, para promover acciones que contribuyan al desarrollo sostenible y a mejorar el nivel de vida de la población mundial a través de la transferencia, recepción e intercambio de información, conocimientos, tecnología, experiencias y recursos, significan maneras de incidir dentro de Estados soberanos, promoviendo acciones como las denominadas primaveras de colores, experimentadas en el medio oriente en la pasada década.
Un análisis riguroso de estas instituciones permite observar que dependen casi en exclusiva de la «ayuda» de los gobiernos occidentales que, por lo general, se dirige hacia los países de importancia geopolítica y que se relacionan con un marco de intervención, como se ha visto también en la región, principalmente en Haití.
A lo cual, importantes analistas como Yves Engler, adicionan que debe considerarse como los agentes económicos y sociales del imperialismo también benefician estas formas de organización, en especial, el Fondo Monetario Internacional, el Banco Mundial, la USAID y el CIDA.
De este modo, existe una tendencia a abusar de la libertad de asociación mediante estas figuras en beneficio del moderno imperialismo, reafirmando las premisas del neoliberalismo y, al mismo tiempo, actuando para promover o apoyar las intervenciones militares.
Por estas razones, la regulación jurídica de estas actividades debe desarrollarse, tal como se ha promovido en Europa desde el Consejo de Europa pero particularmente desde los países clasificados como receptores de estos agentes para promover un “tercer lado” impuesto por una voluntad foránea. Siendo de principal interés la creación de un registro que obligue a la declaración de su existencia, sus actividades y sus fuentes de financiamiento, así como las relaciones que puedan mantener con otros sujetos, nacionales o internacionales.
Obser vandose que, en Venezuela, esta herramienta, así como el proceso de explosión que han conocido en las últimas décadas no había sido objeto de una regulación que garantice la transparencia, control y publicidad sobre su existencia y actividades, se evidencia que es una obligación de esta soberana Asamblea Nacional, tal como ya lo han hecho otras naciones latinoamericanas como el Estado Plurinacional de Bolivia, dictar una ley expresa sobre la materia.
Siendo este el contenido medular de esta Ley, cuyo objeto promover y regular el régimen de la organización civil en Venezuela como una actividad privada de relevancia pública, regida por los principios del derecho venezolano. Para lo cual se establece un sistema uniforme para su creación, registro, organización, funcionamiento, administración y desarrollo, así como para garantizar la transparencia en su manejo económico y financiero, incluyendo las fuentes de su financiamiento.
Para lo cual, garantiza el más amplio margen de libertad asociativa, en cualquiera de las formas licitas de la organización civil, sin más limite que el deber de presentar las iniciativas a un proceso de autorización para ser dotadas de personalidad jurídica, tras la verificación del cumplimiento de los extremos de ley, así como a la declaración, registro y publicidad de los aspectos considerados vitales de su actividad.
Lo anterior, equivale a darle a las organizaciones no gubernamentales (ONGs) un régimen similar al consagrado en el ordenamiento jurídico para las personas que se dedican al comercio, y, que no entorpece la capacidad de asociarse sino que preserva la uniformidad de las normas, al tiempo que reivindica la soberanía del Estado, integrando también a esta legislación las obligaciones generales de manejo de capitales previstas en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dictadas para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de la República en esta materia.
2. Libertad de asociación como derecho constitucional
Suele afirmarse que el derecho a conformar una Organización No Gubernamental está anclado en el derecho de asociación que está consagrado en la Constitución, ahora bien, este no es ilimitado, no está exento de regulaciones ni de límites, en especial, el respeto de la soberanía, del orden público y no puede desvirtuarse para dar cabida a ninguna estrategia de intervención extranjera.
Así, la libertad de asociación es un derecho consagrado en la Constitución de 1999, que, en su artículo 52 dispone que “toda persona tiene derecho a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley” En general, esto ha sido entendido como el derecho que tiene una persona de vincularse con otras y concertar una acción común, con la pretensión de conseguir unos fines determinados y que han de ser lícitos.
De allí, que independientemente de su forma, se entiendan como instrumentos para focalizar esfuerzos y para desarrollar estrategias y modelos de acción, para resolver diferentes problemas y cuestiones de muy diversa índole.
Siguiendo a la catedrática mexicana, María Ascensión Martín Huertas, se puede decir que el contenido esencial de la libertad del derecho de asociación consta de cuatro dimensiones:
- la libertad positiva de asociarse,
- la libertad negativa de no asociarse,
- la libertad de autoorganización
- y, la dimensión inter privatos (dimensión entre privados)
En cada uno de estos aspectos, señala Martin, se hallan integrados varios derechos que pueden dar lugar a la expresión, utilizada por algunos autores, de “los derechos del derecho de asociación”, lo que denota la riqueza de la estructura interna de este derecho.
Si bien en el presente, la libertad de asociación es tenida por un derecho fundamental recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles, es importante tomar en cuenta que este tardó en reconocerse, no formando parte de los documentos de los que derivaron los catálogos liberales que aún hoy tienen una importancia central en la materia.
En su consagración actual, tal como está prevista en otras Cartas Magnas, como la Constitución de 1961 y en instrumentos homólogos extranjeros a este derecho se le reconoce su vital importancia al tiempo que se determina desde la Constitución, que tiene límites internos, comunes a los que tienen los otros derechos fundamentales. Por ello, el derecho de asociación también consigue sus fronteras en el orden público, la moral pública, el bien común y el respeto a los derechos de los demás.
Dicho esto, es menester tener en cuenta que existen distintas razones para asociarse y esto haya determinado que el derecho tenga regímenes jurídicos dispares, al regularse con mayor detalle algunas formas de las asociaciones que otras. Por ejemplo, las formas de asociación comercial consiguieron desde el siglo XIX un detallado sistema de regulación en cuanto a sus formas, posibilidades, obligaciones y derechos; desarrollándose en el siglo XX un importante marco que rige a los Partidos Políticos como forma de asociación política y las asociaciones religiosas, que, se regulan de conformidad a los lineamientos sobre las Iglesias y los cultos.
Ahora bien, en general las Organizaciones No Gubernamentales (ONGS) se valen de las formas de la asociación civil, entendida esta a los efectos de esta ley, como aquella actividad que no persigue fines de lucro; que no tiene una vocación religiosa; en la que no hay participación del Estado, se rige por una escueta regulación formal consagrada en el Código Civil, que, es un instrumento liberal que entiende toda esta materia fundamentalmente desde su carácter contractual y no tiene en cuenta una visión teleológica ni se adecua a la dimensión que esta actividad tiene en el mundo presente.
Así, hemos de recordar que el derecho consagrado en la Constitución se ve limitado a aquello que disponga la legislación, la cual, hasta ahora no tiene normas precisas y claras que lo reglamenten. Siendo menester tomar en cuenta que esta forma de consagrar el derecho es común con otros ordenamientos jurídicos, como el italiano donde se observa, sin embargo un importante contraste de la amplia norma constitucional con la estricta regulación del legislador civil que las regula con una mentalidad fuertemente restrictiva y sometiéndolas a amplios poderes de control por parte de la autoridad administrativa a la hora de adquirir la personalidad jurídica.
En la propuesta que hoy se desarrolla se regula de manera uniforme esta temática en un total de diecisiete artículos que, se centran, en regular en función de la finalidad que persiguen estas instituciones, aclarando las potestades del Estado venezolano en relación a ellas y estableciendo un sistema de control que promueve la transparencia en su constitución así como en el origen y destino de los recursos de las mismas.
De manera supletoria, seguirán en vigencia las normas previstas en el Código Civil, en la legislación tributaria así como en otras leyes especiales donde se desarrollan los aspectos relacionados con las formas que pueden las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) adoptar en el territorio nacional. De modo, que esta legislación permite la armonización de una materia de vital interés público en aras de salvaguardar los intereses nacionales y garantizar el uso transparente y legitimo del derecho de asociación, limitando y castigando tan sólo los usos amañados y fraudulentos de estas figuras en contra de los intereses venezolanos.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objeto de esta ley. Esta ley tiene por objeto promover y regular el régimen de las Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) y afines en Venezuela como una actividad privada de relevancia pública, regida por los principios del derecho venezolano. Para lo cual se establece un sistema uniforme para su creación, registro, organización, funcionamiento, administración y desarrollo, así como para garantizar la transparencia en su manejo económico y financiero, incluyendo las fuentes de su financiamiento.
Artículo 2.- Sujetos de aplicación. Son sujetos de aplicación de esta Ley, así como de las normas y regulaciones de rango sublegal que se dictaren con base a ella, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades en la República Bolivariana de Venezuela, que adquieran por la vía jurídica o de hecho, la forma de organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, que desarrollen actividades no financieras incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos. Se exceptúan aquellos sujetos que, por la naturaleza propia de la actividad que ejercen, se rigen por una normativa legal especial, así como aquellos sujetos que, de manera expresa, sean exceptuados del régimen previsto en esta ley.
Artículo 3.- Principios Rectores. Esta ley se rige por los principios de progresividad de los derechos humanos, participación, honestidad, igualdad y no discriminación, solidaridad, transparencia, rendición de cuentas y corresponsabilidad, así como en la afirmación de la soberanía nacional. A través de ellos, se facilita el derecho de asociación licita, previsto en la Constitución.
Artículo 4.- Derechos Protegidos. Se protege el derecho de los ciudadanos venezolanos y de las ciudadanas venezolanas a participar libremente en los asuntos públicos. Para ello, el Estado garantizará el libre desenvolvimiento y la autonomía de las personas para asociarse, así como el derecho de participar de la forma en la que libremente decidan para contribuir a la solución de los problemas locales, el desarrollo y la garantía plena de los derechos humanos, previo cumplimiento del régimen previsto en esta ley y bajo la supervisión, auditoría y control de las autoridades competentes.
Artículo 5.- Orden Público. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y, en consecuencia, irrenunciables. El cumplimiento de la presente regulación es un requisito previo para la constitución de cualquier forma asociativa y su incumplimiento podrá ser objeto de las sanciones previstas en esta ley.
Capítulo II
Definición y formas
Artículo 6.- Definiciones
A efectos de la presente Ley y sus reglamentos, se establecen las siguientes definiciones:
- Personalidad Jurídica. A los efectos de esta ley, se entiende el reconocimiento jurídico a la aptitud legal que se da una entidad civil sin fines de lucro, organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales y fundaciones, sobre la capacidad suficiente para ser sujeto de derechos y contraer obligaciones, además de realizar actividades que generen plena responsabilidad jurídica, frente a sí mismos y frente a terceros
- Organizaciones Sociales. Conjunto de formas organizativas de la sociedad, a través de las cuales las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, tienen derecho a convocarse para constituirse en una agrupación humana organizada, coordinada y estable, con el propósito de interactuar entre sí y emprender metas y objetivos lícitos para satisfacer defensa de los derechos humanos y fundamentales, necesidades humanas, para el bien común de sus miembros y/o de la sociedad en general, con responsabilidad social y en armonía con la naturaleza, cuya voluntad, se expresa mediante acto constitutivo, colectivo y voluntario de sus miembros y se regula por normas establecidas para el cumplimiento de sus propósitos.
- Organización No Gubernamental. Se trata de una organización civil, en cualquiera de sus distintas formas, expresiones, que no dependen del Estado, que no tienen fines ni ánimo de lucro, cuyas actividades se encuentran orientadas a los fines benéficos, sociales, o de interés general, relacionados con la preservación del medio ambiente, la salud, desarrollos científicos, tecnológicos, de derechos humanos, artísticos, literarios, religiosos, educativos u otros ámbitos de utilidad general.
Las Organizaciones No Gubernamentales manifiestan su personalidad jurídica a través de figuras de derecho privado tales fundaciones, asociaciones, corporaciones, sociedades y otras, siempre que su objeto no suponga ánimo de lucro y no sean gobernadas, dirigidas u operadas, directa o indirectamente, por organismos del Poder Público de un Estado.
- Organización No Gubernamental no domiciliada en Venezuela. Es toda organización No Gubernamental de carácter privado que, no teniendo domicilio en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ha cumplido con los requisitos de forma y fondo para su constitución y cuya existencia, capacidad, funcionamiento y extinción están regidas por el derecho del lugar de su domicilio principal.
-
Representante. Es la persona natural que encarna a una persona jurídica, nacional o extranjera, sin fines de lucro, según designación formal y expresa de la Organización No Gubernamental no domiciliada en el país para representar sus intereses en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Las Organizaciones No Gubernamentales no domiciliadas en Venezuela no podrán hacerse representar en el país por otra Organización No Gubernamental.
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Registro. Es la inscripción obligatoria de la información requerida, almacenada en una base de datos de conformidad con lo determinado en esta ley, así como en las normas sublegales que la desarrollan.
- Habilitación para realizar actividades en Venezuela. Autorización expresa, individual, temporal y renovable, otorgada por la autoridad competente para que una Organización no Gubernamental no domiciliada en el territorio nacional, pueda desarrollar sus actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
- Sede en Venezuela. Es cualquier oficina, agencia, sucursal, locación o, en general, el establecimiento o base en el cual desarrolle su actividad dentro del territorio nacional una Organización No Gubernamental no domiciliada en Venezuela. Cuando existieren dudas sobre la determinación de la sede en Venezuela de una Organización No Gubernamental no domiciliada en Venezuela, ésta será, por defecto, la que notificare la Organización en el Registro; si no hubiere sido indicada una sede en Venezuela de esa manera, la Consultoría Jurídica del Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, asignará una, y se la notificará a la Organización, seleccionándola de entre los distintos establecimientos o locaciones en los que la Organización No Gubernamental desarrolla sus actividades.
Artículo 6.- Formas de las Organizaciones No Gubernamentales. Organización No Gubernamental, puede adquirir libremente cualquier forma siempre que tengan la capacidad civil para adquirirla.
Así, las personas naturales y jurídicas con capacidad civil para contratar y obligarse, en ejercicio del derecho constitucional de libre asociación, podrán constituir corporaciones; fundaciones; asociaciones, así como cualesquiera otras formas de organización civil nacionales o extranjeras. Las organizaciones señaladas, se incorporarán al sistema con fines de registro.
Artículo 7. De la limitación de sus facultades. Las organizaciones no gubernamentales creadas bajo los preceptos de esta ley, tendrán como único fin la satisfacción de las tareas humanitarias, sociales, de asistencia, culturales, educativas u otras, que estén fijadas en sus estatutos. De modo que se encuentran limitadas al objeto para el cual fueron creadas, debiendo solicitar la debida autorización en caso de que la voluntad societaria sea su ampliación, modificación o reducción.
Capítulo III
Del registro obligatorio
Artículo 8.- Del nacimiento de las Organizaciones No Gubernamentales. De conformidad con lo previsto en esta ley las Organizaciones No Gubernamentales, independientemente de su forma nacerán mediante el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el Código Civil, en esta legislación especial y sus reglamentos. Por lo cual, no se tendrá en cuenta como existente ninguna organización que no haya sido registrada, y, el ejercicio fuera de esta previsión será sancionado de conformidad con la presente ley.
Cada organización ha de tener un acta constitutiva donde se exprese el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación o fundación, y la forma en que será administrada y dirigida. Los requisitos adicionales para las fundaciones serán determinados por la ley que rige la materia.
El domicilio de las Organizaciones No Gubernamentales cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.
Las organizaciones cuyo ámbito de acción y operación sea mayor al de un Estado o desarrollen sus actividades en zonas fronterizas, deben tramitar su reconocimiento de personalidad jurídica ante la entidad competente en la sede central.
El reconocimiento de la personalidad jurídica será otorgado a través de una Resolución expresa emanada de la autoridad competente. Las organizaciones que iniciasen sus actividades antes de la emisión de tal reconocimiento podrán ser objeto de sanciones de conformidad con la presente ley.
La personalidad jurídica es intransferible, por ende, se prohíbe toda forma de transferencia y/o comercialización de la personalidad jurídica de las organizaciones no gubernamentales.
Artículo 9.- De los requisitos adicionales del documento estatutario. El documento estatutario de manera clara y suficiente deberá precisar,
- La Denominación, naturaleza y domicilio;
- El Objeto y fines;
- La identificación de los miembros fundadores
- El régimen de pertenencia de los miembros, sus derechos y obligaciones;
- La Organización, estructura interna y atribuciones;
- El Patrimonio y régimen económico;
- El Régimen interno de admisión y exclusión de los miembros;
- El Régimen disciplinario;
- El régimen de modificación de los estatutos;
- El Régimen referente a la extinción, disolución y liquidación de la entidad.
Los estatutos deberán mencionar en su contenido, adicionalmente a lo requerido en el parágrafo anterior:
- La manera en la que contribuyen al desarrollo económico y social;
- El detalle de la afectación de bienes, en el caso de las fundaciones.
- Si su financiamiento está previsto que sea a través de factores extranjeros.
Las organizaciones no gubernamentales deberán registrar periódicamente sus fuentes de financiamiento, ante la autoridad competente.
Artículo 10.- Del Registro Nacional de Organizaciones No Gubernamentales. Los sujetos a los cuales resulte aplicable la presente ley, deberán inscribirse y mantener sus datos actualizados ante el ente competente en materia de registros y notarías. El cual, desarrollará un Registro Nacional de Organizaciones No Gubernamentales, que contendrá un asiento sistematizado y actualizado de la información relativa a la creación, funcionamiento, financiamiento y modificación de estas organizaciones.
El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo o Ejecutiva de la República, mediante Resolución, podrá establecer la obligatoriedad de demostrar la inscripción, a los efectos de la realización de determinados trámites administrativos, o la obtención de autorizaciones o beneficios por parte del Ejecutivo Nacional.
Los Ministros y Ministras del Poder Popular también podrán establecer la obligación señalada en el aparte anterior, respecto de las gestiones y trámites bajo su competencia, o atribuidos a los entes adscritos a su Despacho.
Artículo 11. De las Organizaciones No Gubernamentales Domiciliadas en el extranjero. Las organizaciones no gubernamentales domiciliadas en el extranjero, sólo podrán operar en el país tras obtener una habilitación para hacerlo. Esta será otorgada por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, que será el órgano encargado de determinar los requisitos y procedimientos a seguir para obtenerla.
Una vez habilitadas, las organizaciones tendrán las mismas obligaciones que las nacionales de declarar ante el registro especial, su objeto y fines, las zonas en las que desarrollan actividades, las personas involucradas y las formas de financiamiento de las mismas.
Artículo 12.- De los actos y hechos de registro obligatorio.
Una vez obtenida la personalidad jurídica o habilitadas para funcionar en el territorio nacional, las organizaciones no gubernamentales tendrán la obligación de declarar con fines de registro los siguientes actos y hechos relevantes:
- Inventario de bienes al momento de constituirse
- Actualización anual del inventario de bienes de la asociación con expresa determinación de las fuentes del mismos.
- Balances contables, estados financieros y libros que deban de conformidad con la legislación mantenerse.
- Actas de asambleas ordinarias y extraordinarias
- Relación de donaciones recibidas con plena identificación de los donantes, indicando si son nacionales o extranjeros, accidentales o permanentes.
- Modificaciones de los Estatutos
- Nombramientos y ceses de los miembros, de los administradores, liquidadores, auditores y secretarios
- Poderes generales y delegaciones de facultades
- Apertura y cierre de sedes
- Inactividad por un tiempo mayor de seis meses
- Modificación, ampliación o reducción del objeto societal
- Modificación, prorroga y extinción de la Organización No Gubernamental.
El Servicio Autónomo de Registro y Notarías, podrá crear Boletines oficiales especializados en esta materia, en los cuales podrá publicar los actos enumerados en esta ley y de orden público.
Artículo 13.- De la competencia de verificación y supervisión. Corresponde al Ejecutivo Nacional la supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado, a las organizaciones no gubernamentales, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:
- Dictar la normativa necesaria para el desarrollo de esta ley.
- Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento
- Implementar mecanismos de control que permitan supervisar y sancionar las desviaciones de los sujetos de la presente ley que comprometan la soberanía nacional o el normal desenvolvimiento de la asociación civil.
- Diseñar, implementar y supervisar los mecanismos para la captación de información que sirva al cumplimiento de los fines de esta ley
- Realizar las actuaciones de verificación y supervisión sobre los sujetos de esta ley.
Capítulo V
Obligaciones e incompatibilidades
Artículo 14.- Obligaciones. Todas las personas venezolanas o extranjeras, naturales o jurídicas, que se desarrollen en actividades compatibles con lo previsto en esta ley están obligadas a:
- Cumplir con la Constitución, la Ley, sus estatutos y más disposiciones vigentes.
- Organizar, sistematizar y conservar toda la documentación e información necesaria y relevante.
- Prestar ante la Contraloría General de la Republica declaración jurada de patrimonio, de conformidad con la legislación que rige la materia. Este deber incluye la persona jurídica, así como los miembros, administradores, representantes, trabajadores y demás miembros de la Organización No Gubernamental.
- Registrarse y actualizar sus datos en el Registro para la Defensa Integral de conformidad con la ley que rige la materia.
- Llevar los libros que, de conformidad con la legislación civil y tributaria, debe crear, mantener y actualizar la persona jurídica cuya forma sea adoptada.
- Cumplir con la legislación venezolana en materia de prevención, control, fiscalización y sanción de la delincuencia organizada y del financiamiento al terrorismo.
- Entregar a la entidad competente del Estado la documentación e información que les sea requerida de forma completa y clara, incluyendo la que se generare en el futuro como consecuencia de la operatividad de la Organización No Gubernamental.
- Promover y fortalecer la Organización No Gubernamental
- Cumplir las obligaciones asumidas con el Estado y con la sociedad, para el diseño, ejecución y control de programas y proyectos en beneficio de la colectividad.
- Rendir cuentas a sus miembros a través de sus directivos o a la persona responsable para el efecto, al menos una vez por año, o por petición formal de una tercera parte o más de ellos. La obligación de los directivos de rendir cuentas se cumplirá respecto del período de sus funciones aun cuando estas hubieren finalizado.
- Contribuir en el ámbito de sus objetivos, para el mejoramiento de las condiciones de vida de la población, especialmente de aquellos sectores que hayan sido excluidos o discriminados.
- Ejercer el control y supervisión sobre el funcionamiento y cumplimiento de sus obligaciones estatutarias, a través de sus propios órganos de fiscalización y control interno.
- Respetar el derecho de sus asociados o de quienes por residir en una determinada jurisdicción o poseer una determinada calidad laboral, institucional, gremial, ocupacional o profesional específicas, relacionadas directamente con el objeto o la naturaleza y/o los fines de la Organización No Gubernamental, tienen el interés legítimo de participar en ella.
Artículo 15.- Prohibiciones
Las organizaciones no gubernamentales tendrán prohibido en todo el territorio nacional:
- Recibir aportes destinados a organizaciones con fines políticos
- Realizar actividades políticas
- Promover o permitir actuaciones que atenten contra la estabilidad nacional y las instituciones de la República
- Cualquier otro acto prohibido en la legislación venezolana
La autoridad competente, habida noticia de lo ocurrido, podrá tomar las medidas administrativas proporcionales y adecuadas contra la Organización No Gubernamental, mediante la apertura de un procedimiento administrativo que podrá implicar la suspensión de actividades, así como la disolución de oficio de la organización en cuestión.
En caso de que uno de estos supuestos se configure y se trate de un delito de conformidad con la legislación de la República, tras la determinación judicial de su ocurrencia mediante sentencia definitivamente firme, podrá ordenar el tribunal competente la disolución de la Organización No Gubernamental. Pudiendo durante el curso del proceso dictar las medidas cautelares que estime convenientes para evitar la continuación del delito.
Artículo 16.- Ilícitos Formales
Son ilícitos formales a los fines de la presenta ley
- El incumplimiento de la obligación de inscribirse en el registro correspondiente
- El incumplimiento de la obligación de registrar los actos y hechos enumerados en la presente ley
- El no mantener los libros que de conformidad con la forma adoptada por la organización corresponda
- El incumplimiento de la obligación de coadyuvar con el Estado en sus actividades de control y fiscalización.
Quien incurra en cualquiera de estos ilícitos será sancionado con una multa de cincuenta petros, la cual se incrementará en el mismo monto por cada falta cometida hasta un máximo de 200 petros.
En caso que la omisión esté relacionada con el deber de notificar donaciones, la misma será castigada con la imposición de una multa equivalente al doble de la cantidad percibida, sin menoscabar las responsabilidades civiles y penales a las que pueda haber lugar, en virtud de la legislación sobre legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, si fuese el caso.
Capítulo VI
Del estímulo de la organización civil
Artículo 17.- Estimulo de la organización civil. El Estado promoverá la organización civil como una forma legitima de participación que podrá crearse en cualquier nivel, con fines lícitos, previo cumplimiento de los extremos previstos en la presente ley. De manera expresa, se favorecerán formas de organización popular comunitaria y comunal que busque participar en la solución de los problemas locales, así como en la garantía de los derechos humanos.
Disposición Transitoria
Primera. En un lapso de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ejecutivo Nacional dispondrá de las adecuaciones requeridas para implementar este sistema de registro, con auxilio de los medios tecnológicos disponibles. La competencia de coordinación de esta actividad será de la Vicepresidencia de la República.
Segundo. En el transcurso del primer año contado de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las organizaciones no gubernamentales deberán haberse inscrito y declarado todo lo señalado en la presente ley.