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Decreto N° 2.805 del 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.866 del 27 de enero de 2004 mediante el cual se aprueba el Reglamento Especial sobre las Zonas de Seguridad Fronteriza.

Este Reglamento desarrolla disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (Pulse aquí para acceder a la Ley)

Para acceder al Reglamento Especial sobre las Zonas de Seguridad Fronteriza pulse aquí Reglamento Especial sobre las Zonas de Seguridad Fronteriza

Reglamento Especial sobre las Zonas de Seguridad Fronteriza (Vigente)

Decreto N° 2.805 del 13 de enero de 2004.

(Gaceta Oficial N° 37.866 del 27 de enero de 2004)

Nota: El artículo 17 de este Reglamento fue derogado por el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Defensa publicado en la Gaceta Oficial N 39.137 del 12 de marzo de 2009)

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Decreto N° 2.805 13 de enero de 2004

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3°, 9°, 47, 49, 51 y 52 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,

DECRETA

el siguiente,

REGLAMENTO ESPECIAL SOBRE LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto establecer la regulación especial en cuanto a las personas, bienes y actividades en las Zonas de Seguridad Fronteriza.

Artículo 2. El presente Reglamento tiene como ámbito de aplicación de su régimen, los espacios territoriales correspondientes a los Municipios que integran las Zonas de Seguridad Fronteriza, declarados mediante los Decretos Números 3.340, 3.341, 3.342, 3.343, 1.887 y 2.600, publicados en las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Números 35.385; 36.253 y 36.521 de fechas 20 de enero de 1994, 22 de julio de 1997 y 20 de agosto de 1998, respectivamente.

Artículo 3. La Fuerza Armada Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la Dirección de Inteligencia, Seguridad y Prevención (DISIP), la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) y demás órganos de seguridad ciudadana, actuarán bajo el control operacional del Comandante del Teatro de Operaciones respectivo o de los Comandantes de Guarnición, de acuerdo con las leyes y reglamentos establecidos, sin menoscabo de las funciones institucionales correspondientes. Los demás órganos y entes públicos y privados deberán colaborar activamente en la aplicación del presente Reglamento de conformidad con las competencias atribuidas por Ley.

Artículo 4. Los Ministros, dentro de sus competencias, formularán ante el Consejo de Defensa de la Nación, a través de su Secretaría General, las solicitudes para la declaratoria de las Zonas de Seguridad Fronteriza.

Artículo 5. Las solicitudes a las que se refiere el artículo anterior, deben ser acompañadas de una exposición de motivos, planos donde conste la extensión y diseño espacial de la zona o área propuesta, indicando ubicación y características, y estudio sobre la zona.

La Secretaría General del Consejo de Defensa de la Nación, elaborará el estudio correspondiente y junto con la solicitud, lo remitirá a los miembros del Consejo de Defensa de la Nación, quienes emitirán su opinión a la brevedad posible.

CAPÍTULO II

DEL TRÁNSITO AÉREO, MARÍTIMO, FLUVIAL, LACUSTRE Y TERRESTRE

Artículo 6. Los comandantes de los Teatros de Operaciones o de Guarnición, ubicados en la jurisdicción de los municipios que integran las Zonas de Seguridad Fronteriza, según lo indicado en el artículo 2° de este Reglamento, podrán establecer medidas y rutas específicas de tránsito terrestre, aéreas y acuáticas por el territorio venezolano o regular las existentes, cuando existan justificados motivos para ello.

De igual manera, podrán controlar el desplazamiento de personas o de vehículos extranjeros que incumplan con la normativa vigente, con la finalidad de resguardar la inviolabilidad de las fronteras y prevenir actividades de personas que pudieren representar amenazas para la seguridad del país y el imperio de la ley.

Artículo 7. A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, los Consulados venezolanos deberán informar y coordinar con los funcionarios de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) y los demás organismos señalados en este Reglamento, con el fin de verificar si están siendo requeridos policial o judicialmente, aquellos ciudadanos que soliciten permisos fronterizos.

Así mismo, deberán registrar y verificar que los solicitantes, dispongan de la documentación establecida para su ingreso al país.

Artículo 8. Cuando transiten aeronaves por el espacio aéreo venezolano sin autorización, se procederá de acuerdo con lo previsto por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI). En consecuencia, las aeronaves militares venezolanas actuarán según el procedimiento establecido, para que aquéllas aterricen y se efectúe lo conducente para su identificación, inspección y eventual justificación del sobrevuelo.

Artículo 9. En el caso que las aeronaves que transiten sin autorización por el espacio aéreo venezolano, no obedezcan o dificulten el cumplimiento de la misión encomendada a las aeronaves militares nacionales, serán interceptadas por éstas y podrán utilizar medidas disuasivas para lograr lo indicado en el artículo anterior.

Artículo 10. Con la finalidad de lograr los objetivos previstos en el artículo 1° de este Reglamento, las embarcaciones que naveguen en aguas territoriales venezolanas de manera evasiva, que no respondan a las órdenes impartidas por las unidades de control fluvial, marítimo y lacustre, embarcadas o en tierra, podrán ser objeto de acciones disuasivas para que atraquen y pueda procederse a su inspección e identificación

CAPÍTULO III

DEL RESPETO A LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS Y DEL DERECHO DE PROPIEDAD

Artículo 11. Con la finalidad de resguardar los derechos humanos de las personas que habitan, transiten o trabajen en las Zonas de Seguridad Fronteriza comprendidas en la jurisdicción de los Municipios indicados en el artículo 2° de este Reglamento, los comandantes de los Teatros de Operaciones o de Guarnición, mantendrán un registro de residentes de la zona.

Igualmente, podrán establecer restricciones de horario para el expendio de bebidas alcohólicas o para el funcionamiento de lugares públicos y privados de recreación, tales como bares, clubes, discotecas y otros; así mismo, podrán implementar medidas de control y seguridad para garantizar los servicios públicos y la paz ciudadana.

Artículo 12. El Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), garantizará los controles migratorios en los Municipios fronterizos, para ello coordinará con los organismos competentes a nivel nacional.

Artículo 13. Las unidades de la Fuerza Armada Nacional desplegadas en las Zonas de Seguridad Fronterizas, que se encuentran a la orden de los Comandantes de los Teatros de Operaciones o de Guarnición, para comprobar las informaciones de seguridad que posean, podrán efectuar inspecciones en propiedades, muebles o inmuebles, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 202, 204 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes y reglamentos.

Artículo 14. Cuando se verifiquen ocupaciones ilegales de bienes públicos o bienes afectos al servicio público ubicados en las Zonas de Seguridad Fronteriza, que afecten la seguridad y defensa de la nación, las unidades militares allí desplegadas, podrán intervenir para desalojarlas.

Artículo 15. Cuando sea interrumpido el libre tránsito en áreas urbanas o rurales, en las Zonas de Seguridad Fronterizas indicadas en este Reglamento, las unidades militares intervendrán para restablecerlo.

CAPÍTULO IV

DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD FRONTERIZA

Artículo 16. Las actividades comerciales dentro de las Zonas de Seguridad Fronteriza, que se presuma atenten contra la seguridad y defensa de la Nación, serán objeto de los controles necesarios por parte de la Fuerza Armada Nacional, la cual intervendrá cuando las circunstancias lo requieran, con el fin de garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17. Se crea la Unidad de Apoyo Financiero para la Defensa y Desarrollo Integral Fronterizo, la cual funcionará como órgano desconcentrado y gozará de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera o de gestión, según acuerde el Decreto que se dictará a tal efecto.

El Ministro de la Defensa, ejercerá el control jerárquico sobre dicho órgano, en aquellas materias cuyas atribuciones de dirección no le hayan sido transferidas, y ejercerá el control que especialmente se determine sobre el ejercicio de las atribuciones transferidas que establezca el Decreto respectivo.

La Unidad de Apoyo Financiero para la Defensa y Desarrollo Integral Fronterizo, deberá ser incluida en la estructura organizativa del Reglamento Orgánico del Ministerio de la Defensa.

Artículo 18. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los trece días del mes de enero de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

Ejecútese

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, JOSÉ VICENTE RANGEL

El Ministro del Interior y Justicia, LUCAS RINCÓN ROMERO

El Ministro de la Defensa, JOSÉ LUIS PRIETO

El Ministro Encargado del Ministerio de Agricultura y Tierras, ARNOLDO MÁRQUEZ

La Ministra del Trabajo, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro de Infraestructura, DIOSDADO CABELLO RONDÓN

El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ALEJANDRO HITCHER

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

La Ministra de Ciencia y Tecnología, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

El Ministro de Estado, JOSÉ FRANCISCO NATERA MARTÍNEZ

El Ministro de Estado, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

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