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Esta Ley tiene por objeto regular los términos de aplicación de la política integral del Estado en los espacios fronterizos terrestres, insulares, acuáticos y aéreos de la República Bolivariana de Venezuela, preservando, garantizando, defendiendo y ejerciendo, la soberanía, la seguridad, la defensa, el desarrollo integral, la integridad territorial, la identidad nacional, la diversidad y el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
El mismo será aplicado en todo el espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela. Todas aquellas personas naturales y jurídicas, que hagan vida en las fronteras, de acuerdo a las actividades que realicen, deberán contar con la permisología de acuerdo a las disposiciones que se establezcan en el acto administrativo dictado por el órgano competente de la materia que se trate.
Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El Ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en un lapso no mayor de un año contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El Ejecutivo Nacional aprobará el Plan de Desarrollo Integral Fronterizo, en un lapso que no excederá de seis meses a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Las autoridades competentes deberán elaborar y actualizar los Planes de Ordenamiento y Reglamento de Uso de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial ubicadas dentro de las Regiones Fronterizas, dentro de un lapso que no excederá de un (01) año a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Ley Orgánica de Fronteras

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